Revista Kawsaypacha
29 de Septiembre de 2016

Pronunciamiento del Grupo EDERA, sobre la construcción ilegal de una carretera en medio de los bosques de Madre de Dios

Foto: Conservación Amazónica y Amazon Conservation Association.

El Equipo de Derecho Ambiental RECHAZA el hecho sucedido en la región de Madre de Dios que a continuación se explicará:

El 8 de setiembre Ojo Público dio conocimiento sobre la construcción ilegal de una carretera de 33 km en medio de los bosques de Madre de Dios, presuntamente promovida por el Gobernador Regional, Luis Otsuka, facilitando el ingreso de taladores ilegales en la Reserva Comunal Amarakaneri y el Parque Nacional del Manu. Del mismo modo, señala que un estudio de la ONG Conservación Amazónica y la Amazon Conservation Association mencionó que la apertura de la vía ha causado la pérdida de 2 hectáreas de árboles y vegetaciones (Torres 2016)[1].

Luis Otsuka como Gobernador Regional debía preservar y administrar de manera óptima las Áreas Naturales Protegidas de su región. Al igual que los demás funcionarios del Gobierno Regional de Madre de Dios, que deben mayor interés sobre las evaluaciones de impacto ambiental que se exige por ley a cada proyecto de inversión pública[2]. El impacto ambiental de esta carretera ilegal que altamente perjudicial para la biodiversidad de nuestro país, siendo esta zona área protegida de Madre de Dios como del Parque Nacional del Manu, pues este al ser adyacente a la zona del proyecto se ve afectado como área protegida[3].

Un punto importante es que se afectó al bosque de manera directa, infringiendo el artículo 36 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre N° 29763[4]. En primer lugar, para poder realizar el desbosque se necesita de una autorización de la autoridad competente, en este caso es el SERFOR o la autoridad regional forestal y de fauna silvestre del Gobierno Regional de Madre de Dios[5]. Por otro lado, si hay peligro o amenaza de afectación a una comunidad campesina o nativa, se tendrá que acudir a la Consulta Previa del Convenio 169 de la OIT[6]. Finalmente, es necesario contar con un Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la autoridad competente. En el caso en concreto, se necesita la aprobación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas y el Ministerio de Transportes[7].

Si bien no se desarrollarán los puntos señalados, es importante conocer que ante una construcción de carretera y desbosque se necesita de una aprobación previa. De esta manera, se debe considerar que esta carretera no tiene ninguna aprobación de autorización de desbosque, así mismo, no cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental.

Por ello, es posible de que estemos ante un caso de corrupción, ya que se tiene conocimiento de que esta carretera es de uso, mayormente, de los taladores ilegales y buscadores de oro para que puedan realizar sus actividades con mayor facilidad sin contar con los permisos exigibles por la ley.

Pero, el tema más importante es que esto no sólo afecta a las áreas naturales, sino también a los pobladores que están cerca de la carretera ilegal. En este sentido, se deben tomar medidas que sean eficientes y no dejar que se quede en la impunidad. Además, reconocemos que hay responsabilidad multisectorial, pues la preservación de las Áreas Naturales es de competencia de instituciones públicas del gobierno central y de Gobiernos Descentralizados[8].


[1] Torres 2016
[2] Artículo 53.- Funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial
j) Preservar y administrar, en coordinación con los Gobiernos Locales, las reservas y áreas naturales protegidas regionales que están comprendidas íntegramente dentro de su jurisdicción, así como los territorios insulares, conforme a Ley.»
[3] Artículo 3.- Obligatoriedad de la certificación ambiental
No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.«
[4] “El desbosque consiste en el retiro de la cobertura forestal mediante cualquier método que conlleve la pérdida del estado natural del recurso forestal, en áreas comprendidas en cualquier categoría del patrimonio nacional forestal, para el desarrollo de actividades productivas que no tengan como fines su manejo forestal sostenible, tales como la instalación de infraestructura, la apertura de vías de comunicación, incluyendo caminos de acceso a áreas de producción forestal, la producción o transporte de energía, así como operaciones energéticas, hidrocarburíferas y mineras.
Requiere la autorización previa del Serfor o de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre correspondiente, de acuerdo al nivel de evaluación ambiental exigible en cada caso, según lo dispuesto en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y conforme a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley.
Si estos desbosques pudiesen afectar a las comunidades campesinas y nativas, rige el derecho a la consulta previa del Convenio 169 de la OIT.
Junto con la presentación de la solicitud, el titular de la actividad adjunta la evaluación de impacto ambiental, aprobada por la autoridad competente según la actividad a desarrollarse. Dicha evaluación demuestra que la actividad propuesta no puede llevarse a cabo en otro lugar y que la alternativa técnica propuesta garantiza el cumplimiento de los estándares ambientales legalmente requeridos. Asimismo, asegura que el área materia de desbosque es la mínima posible y que se llevará a cabo con la mejor tecnología, prácticas y métodos existentes para reducir al mínimo posible los impactos ambientales y sociales, incluyendo evitar las áreas de alto valor de conservación. Se indica igualmente el destino de los productos forestales extraídos.(…)”
[5] Artículo 121.- Disposiciones generales
El desbosque y la autorización para el cambio de uso actual de la tierra son actos administrativos de habilitación para el retiro de la cobertura forestal. La autoridad competente establece y, de ser el caso, adopta medidas para mitigar el impacto sobre el Patrimonio, de acuerdo a los lineamientos que aprueba el SERFOR.
Artículo 125.- Autoridad competente que autoriza el desbosque
125.1 El SERFOR autoriza el desbosque cuando el proyecto de las actividades previstas en el artículo 36 de la Ley requiera alguno de los siguientes instrumentos de gestión ambiental:
  1. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado.
  2. Estudio de Impacto Ambiental Detallado.
  3. Declaración de Impacto Ambiental.
  4. Instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA, a cargo de la autoridad del nivel nacional que corresponda.
[6] Artículo 128.- El desbosque y la Consulta Previa
El SERFOR y las ARFFS respetan los derechos colectivos de las comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas u originarios, aplicando lo dispuesto en la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios y su Reglamento, si el desbosque pudiese afectar a los pueblos indígenas.
Cuando el desbosque tenga el carácter de medida complementaria, regirá lo previsto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la mencionada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC.
Cuando el desbosque esté vinculado a la construcción y mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la necesaria para la provisión de servicios públicos, respecto a la consulta previa, se aplicará lo dispuesto en la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la mencionada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC.
El SERFOR aprueba, en coordinación con el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los lineamientos para el desbosque, incluyendo la verificación del cumplimiento del proceso de consulta previa, en caso corresponda.
[7]Artículo 126.- Procedimiento para autorizar el desbosque
Los titulares de contratos de operaciones petroleras, mineras, industriales o de similar naturaleza y aquellos titulares de títulos habilitantes que abran caminos de acceso a áreas de producción forestal fuera del área otorgada, que por las condiciones propias del trabajo necesiten retirar cobertura forestal, deben solicitar previamente el desbosque, según los lineamientos aprobados por el SERFOR para la actividad principal a desarrollar.
El desbosque, como parte de la certificación ambiental global, se regula conforma a lo dispuesto en la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y su Reglamento.
[8] DE LA GESTION DEL SISTEMA
Artículo 6.- Las Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el Artículo 22 de la presente ley, conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno central, Gobiernos Descentralizados de nivel Regional y Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestión y desarrollo de estas áreas
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